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martes, 5 de junio de 2012

Aclaración y diferencias entre medidas previas o provisionalísimas, provisionales y convenio regulador

Duda

¿Cuáles son las diferencias entre las medidas provisionalísimas y las provisionales? ¿Cuándo procede la presentación del convenio regulador?

Respuesta

a) Son medidas previas o provisionalísimas aquellas que pueden solicitar uno de los cónyuges, el que pretende interponer la demanda de separación o divorcio, según el art. 104 CC: El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Suelen coincidir con las medidas que se adaptarán con la presentación y admisión de la demanda. La diferencia es que en las medidas provisionalisimas el Juez no esta obligado a adoptarlas, y tiene un plazo de vigencia de 30 días, transcurridos los cuales tiene que haberse presentado la demanda, pues si no se presenta las medidas provisionalísimas caducan.

Resumiendo: las solicita uno de los cónyuges, por lo que esto implica ausencia de mutuo acuerdo o consentimiento; tiene carácter de urgencia, pues por los motivos que sean, no es conveniente esperar a interponer la demanda de separación y el juez puede posponer todas o algunas de las medidas hasta que se interponga la demanda.

Ejemplo

El matrimonio entre Juan y Luisa, padres de dos niños, está en crisis. Juan es alcohólico y aunque no es violento, en ocasiones ha llegado insinuar con pegar a Luisa. Ésta finalmente decide que no puede seguir aguantando a su marido, consulta con un abogado y éste le propone presentar al juzgado pertinente una solicitud de medidas provisionalísimas que contienen principalmente la regulación del uso de la vivienda familiar y las relaciones paterno-filiales. El juez valora todas las medidas provisionalísimas de forma positiva y dictamina que:

- Juan debe irse de la vivienda habitual
- los hijos de ambos quedan bajo custodia de Luisa

Antes de que pasen los 30 días, el abogado de Luisa interpone una demanda de separación en el mismo juzgado, pues de lo contrario, las medidas provisionalísimas caducarían.

b) Son medidas provisionales las pactadas por mutuo acuerdo o por uno cónyuge con el consentimiento del otro, aunque también en procesos contenciosos y reflejadas en la misma demanda que pasan a tener efecto una vez admitida ésta. Por lo tanto son medidas que no pueden esperar a la sentencia para ser atendidas. En ocasiones parten de las mismas medidas provisionalísimas, que se convierten en provisionales al presentar la demanda y al aceptarlas otra vez el juez si las ve oportuno. El juez también podrá añadir otras nuevas o modificar las que considere pertinente. Por último, al figurar en la sentencia se declaran definitivas, si bien es posible modificarlas o cancelarlas si las condiciones que las motivaron han cambiado.

Ejemplo

Admitida la demanda de separación de Luisa, el juez considera pertinentes las medidas provisionales basadas en las anteriores provisionalísimas. La única diferencia con éstas es que se ha incluido la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio.

c) El convenio regulador es el documento en el que se establecen los acuerdos o pactos de los cónyuges que contienen, de existir, las medidas provisionales. Es obligatorio presentarlo junto con las demandas de separación o divorcio y debe ser valorado por el juez, quien está obligado a aceptarlo si no encuentra perjuicios graves para ninguno de los esposos o hijos.

Ejemplo

Aquí se pueden ver varios ejemplos de convenio regulador.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.

domingo, 3 de junio de 2012

Protección de terceros ante modificación del régimen económico del matrimonio, art 1317 CC

Duda

El art. 1317 del CC dice: La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.

¿A qué se refiere cuando dice a terceros?

Explicación

Significa que el cambio de régimen matrimonial no puede afectar o perjudicar a las terceras personas con las que ese matrimonio hubiera establecido relaciones jurídicas con anterioridad.

Ejemplo

Si el matrimonio está obligado al pago de un crédito por una hipoteca, ambos siguen obligados, aunque hubieran cambiado del régimen de gananciales al de separación de bienes e incluso la titularidad de ese inmueble hipotecado. Frente a la entidad financiera (que son los terceros en este caso) ambos siguen obligados. Lo mismo con cualquier otro tipo de relación jurídica: arrendatario, usufructuario, etc...

Fuente: foro de alumnos de la UNED.

¿Es obligatorio liquidar el régimen económico del matrimonio en caso de cambio de régimen?

Duda

¿Sería posible que los cónyuges cambiaran al régimen de separación sin liquidar previamente la sociedad de gananciales?

Respuesta

De acuerdo a los arts. 1.392 y 1.396 CC no sería posible y deberían proceder a la liquidación previamente; pero sí sería posible, ya que ningún artículo impone de forma preceptiva la liquidación, y que dichos bienes quedarían sujetos a un régimen de comunidad ordinaria de bienes, o en todo caso de comunidad postnupcial.

Ejemplo

Juan, marido de Luisa, fallece tras una larga enfermedad. El régimen económico del matrimonio de ambos fue siempre sociedad de gananciales y tras la muerte del marido dicho régimen se disuelve. Sin embargo, por expreso deseo de Luisa y de los hijos, deciden no liquidar la sociedad de gananciales hasta que ésta fallezca, procediendo en ese momento a la liquidación de la sociedad ganancial y a la repartición de la herencia.

Fuente: foro de alumnos de la UNED.

Ejemplo

Juan y María están casados por el régimen de gananciales, y deciden de mutuo acuerdo divorciarse. De su matrimonio han nacido dos hijos que son mayores de edad, por lo que no hay problema de custodia de hijos. Tienen en propiedad dos inmuebles, el hogar conyugal y una segunda vivienda en la sierra. De las dos viviendas, el hogar conyugal es de mayor valor que la segunda casa, y ninguno está en disposición de aportar el diferencial en metálico, además el sector inmobiliario esta en bajada de precios, por lo que no sería muy oportuno vender en estos momentos. Al preparar el convenio regulador, y ante tal situación, en el apartado de liquidación patrimonial, deciden poner una cláusula que indique que las propiedades inmobiliarias seguirán siendo propiedad a partes iguales hasta que se decida la liquidación del citado patrimonio.


Fuente: Luis Mariano Santa María, alumno de la UNED.

miércoles, 30 de mayo de 2012

Responsabilidad por deudas contraídas para satisfacer necesidades de la potestad doméstica

Duda

De las deudas contraídas para las necesidades de la potestad doméstica responderán los bienes comunes si es sociedad de gananciales y el deudor con su patrimonio y subsidiariamente el otro cónyuge, en caso de separación de bienes, ya que afecta a cualquier régimen económico matrimonial.

Pero en régimen de separación de bienes, las deudas son responsabilidad de uno sólo y el acreedor no podrá perseguir el patrimonio de otro. No entiendo la diferencia, excepto, que éste último caso no se refiera a las deudas que tengan que ver con la potestad domestica. ¿Es así?


Respuesta

Respecto a las deudas contraídas dentro del matrimonio hay que diferenciar para cada régimen económico del matrimonio dos situaciones: las deudas propias de cada cónyuge y las asumidas en virtud de la potestad doméstica.

Deudas propias de cada cónyuge

1. En el caso de separación de bienes, las deudas propias de uno de los cónyuges no pueden ser extendidas al cónyuge que no contrajo dicha deuda.

Art. 1440.1 del CC: Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

Ejemplo: Juan se endeuda para comprar una cámara de fotos digital y finalmente no puede pagarla. La empresa acreedora no puede perseguir los bienes de su mujer, Luisa, si el primero no tuviera el capital privativo suficiente para devolver el crédito.


2. En el caso de bienes gananciales, las deudas propias pueden extenderse, por este orden, tanto a la masa de bienes gananciales como a los bienes privativos del cónyuge que no las adquirió.


Art. 1373 del CC: Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.

Ejemplo: siguiendo con el caso de arriba, si Juan y Luisa tuvieran un régimen de bienes gananciales, la empresa acreedora de la cámara digital perseguiría en primer lugar los bienes privativos de Juan y de no haber suficientes, los bienes gananciales del matrimonio y en última instancia los bienes privativos de Luisa.

Las deudas asumidas en virtud de la potestad doméstica

El Código Civil entiende que para este tipo de deudas no es relevante el tipo de régimen económico del matrimonio y que en primer lugar deben responder los bienes en el siguiente orden:

Art. 1319.2 CC: De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

Ejemplo: Juan se endeuda, ya sea con bienes privados o comunes, para restaurar la vivienda habitual y queda en pagar al albañil 1000 €. Para el pago de dicha deuda se deberán emplear los bienes comunes y los de Juan de manera solidaria (unos u otros o ambos), y en caso de que fuera insuficiente, los de su esposa Luisa. Si finalmente Juan salda la deuda del albañil con su capital privado, tendrá derecho a recibir dicho importe según sea el régimen matrimonial (art. 1319.3).

Resumen: la diferencia esta en la potestad doméstica, pues cuando se trata de deudas para el beneficio de la familia, lo lógico es que lo tengan que pagar entre los dos, ahora bien, el que compra y da la cara es el primero en responder, pero no el único. Por el contrario, cuando uno compra un bien para él solo, no para el bien de la familia, entonces sólo le tocara pagar a él. Todo esto, claro está, haciendo referencia al régimen de separación de bienes.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.

Disposición mortis causa de la vivienda habitual, art. 1320 del CC

Duda

No entiendo cuando hablando de la protección de la vivienda habitual se indica que no se requiere consentimiento ambos cónyuges en los actos de enajenación mortis causa.

Art. 1320 del CC: Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.

Respuesta

La vivienda habitual, goza de una especial protección. Así, el art. 1320 exige el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de la vivienda habitual, aunque la misma perteneciese a uno sólo de ellos. Ahora bien, esta excepción es aplicable cuando el cónyuge propietario de la vivienda pretende la disposición inter vivos de la misma, pero no cuando el acto es de disposición mortis causa (otorga testamento disponiendo de la vivienda de que es propietario, aunque dicha vivienda sea la habitual del matrimonio). Hay que tener en cuenta que los actos de disposición mortis causa surten efectos tras la muerte del disponente, y que también en ese momento, el matrimonio queda disuelto.

Ejemplo

Juan está casado con Luisa y es propietario de la vivienda habitual por haberla adquirido antes del matrimonio con sus bienes privativos. Si Juan quiere vender, alquilar una habitación, donar, etc., la vivienda habitual deberá contar con el consentimiento de Luisa. Si Luisa no se lo da, no podrá efectuar el negocio jurídico que pretendía, aunque se trate de un bien propio de Juan.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.

martes, 29 de mayo de 2012

Diferencia entre separación de hecho unilateral y convencional

Duda

¿Cuál es la diferencia entre separación de hecho unilateral y convencional?

Respuesta

Separación de hecho unilateral: cuando la solicita uno solo de los cónyuges. Normalmente viene motivada por una fuerte crisis matrimonial en la que el solicitante se considera particularmente perjudicado dentro del matrimonio: abandono del hogar, infidelidad, malos tratos. Ejemplo: Juan se ha marchado de la vivienda habitual donde convivía con su mujer, Luisa, quien harta finalmente interpone una demanda de separación unilateral.


Separación de hecho convencional: cuando la solicitan ambos cónyuges por mutuo acuerdo. Suele darse cuando ha desaparecido la voluntad de proseguir la vida conyugal y se ha determinado amistosamente emprender caminos distintos. Ejemplo: Juan y Luisa consideran que se ha perdido el afecto necesario para proseguir su relación conyugal, por lo que no tiene sentido mantener el matrimonio, y deciden interponer demanda voluntaria de separación.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.

Imposibilidad de matrimonio por poder debido a evento impeditivo, art. 55 del CC

Duda

El matrimonio por poder no podrá llevarse a cabo en los supuestos en que cualquier evento desgraciado dificulte el matrimonio (por ejemplo, el novio, días antes de la boda, tiene un accidente de circulación que exige su permanencia hospitalaria).

No acabo de entender las razones para ello, pues si el novio ha concedido un poder a un tercero, ¿qué relevancia tiene que se encuentre indispuesto?; ¿es debido a que dicha indisposición podría anular su facultad de revocación en caso que quisiera efectuarla?

Respuesta

El consentimiento matrimonial es importante para la validez del matrimonio, aunque sea por poder, pues este debe expresarse por los propios contrayentes, ya que el tercero actúa como nuntius o mensajero, se limita a prestar su figura. El apoderado no expresa su propia voluntad sino una voluntad ajena. Debe estar el contrayente en plenas facultades para emitir el consentimiento.

La hospitalización días antes de la boda no daría a lugar a un otorgamiento de poder, ya que el expediente ha sido previamente presentado, pero ello no implica que el poder ya concedido sea revocado por el accidente sobrevenido.

Ejemplo

Juan, que es de profesión militar, desea contraer matrimonio con Luisa, pero como va a estar ausente en Afganistán, al iniciar el expediente matrimonial incluye el deseo de casarse por poder, otorgado a su hermano Pepe. Pocos días antes de la boda sufre un percance y es hospitalizado con gravedad reservada. Sin embargo, la boda se efectúa por cumplirse todos los requisitos previos.

En el caso de que Juan y Luisa no hayan establecido contraer matrimonio por poder y a Juan le sobreviene un accidente poco antes de la boda, no se permite el otorgamiento del poder a su hermano Pepe por haberse iniciado ya el expediente matrimonial y la boda deberá cancelarse. 

Fuente: foro de alumnos de la UNED.

Matrimonio entre hermanos adoptivos, art. 47 del CC

Duda

Se puede casar una persona con el hijo adoptivo de sus padres?

El art. 47.2 del CC establece: tampoco pueden contraer matrimonio entre si: ... 2º Los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado.

Por tanto yo interpreto que los colaterales por adopción si pueden contraer matrimonio.

Respuesta

Las reglas establecidas para el parentesco por afinidad deberían ser aplicadas para los casos de adopción, dada la absoluta asimilación que en nuestro ordenamiento jurídico existe entre la filiación por consanguinidad y adoptiva. Sin embargo, la doctrina considera que respecto a la linea recta no hay duda sobre su prohibición, pero con los colaterales entiende que no existe tal prohibición, por tanto, es posible el matrimonio de adoptados entre sí, que descienden de progenitores distintos, o del adoptado con el hijo matrimonial o extramatrimonial del adoptante.

Ejemplo

1. El matrimonio conformado por Antonio y Pepa adoptan a Juan y unos años después a Luisa, que no tienen ningún vínculo de consanguinidad: Juan y Luisa podrían casarse.

2. Antonio y Pepa tienen un hijo matrimonial (también valdría si es extramatrimonial), Juan, pero han adoptado a Luisa. Juan y Luisa podrían casarse.

3. Antonio y Pepa adoptan a la pareja de hermanos Juan y Luisa. Éstos no podrían casarse por tener vínculo de consanguinidad.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.

Causa de nulidad matrimonial según art. 73.4 del CC

Duda:

¿Qué quiere decir este artículo del Código Civil?

73.4 del CC El matrimonio celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieran sido determinantes de la prestación del consentimiento.

Ejemplos

- Casarme con alguien pero en realidad contraigo matrimonio con su hermano gemelo. Por ejemplo. O una persona conoce que es estéril y le oculta ese dato a su pareja de un modo deliberado, sabedor de que el otro quiere tener descendencia.

- Pudiera suceder que al cabo del tiempo cualquier cónyuge descubra otra identidad en su pareja. Imaginemos, por ejemplo, a un delincuente que ha cambiado su fisonomía con una operación quirúrgica.

- Esto es, si después contraer matrimonio descubres la condición de homosexual del cónyuge, que es impotente y por lo tanto no puede tener hijos... En estos casos si hubieses conocido estas cualidades, posiblemente no te hubieses casado.

Fuente: foro de estudiantes de la UNED.